martes, 7 de abril de 2020

UE. Nuevamente sobre la importancia de la intervención previa a la vía judicial de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes. ¿Se combate realmente el dumping social? Notas a la sentencia del TJUE de 2 de abril (asunto C-370/17 y 37/18), y recordatorio obligado de la jurisprudencia anterior.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justiciade la Unión Europea el 2 de abril (asuntos acumulados C-370/17 y 37/18),  con ocasión de dos cuestiones prejudiciales planteadas, al amparo de los dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad francesa de Bobigny, (C 370/17), y por la Cour de cassation (C 37/18). El primer litigio se suscita entre la Caja de Pensiones del Personal de Vuelo Profesional de la Aviación Civil y la compañía Vueling Airlines, S. A, y el segundo entre esta y un trabajador contratado como copiloto. Más concretamente, mi análisis versa sobre la primera en su integridad y sobre la primera cuestión de la segunda, en las que se debate nuevamente sobre el valor de los certificados E-101 para acreditar el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social de los trabajadores desplazados a otro Estado miembro de la UE.


Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del art. 14.1 a), y 2 a), i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y de los arts. 11.1 y 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 delConsejo, de 21 de marzo de 1972, ambos textos posteriormente modificados en varias ocasiones, y versan en síntesis sobre la conformidad al derecho comunitario de las decisiones adoptadas por tribunales franceses “ en relación con los certificados E 101 expedidos por la institución española competente relativos al personal de vuelo de Vueling que ejerce sus actividades en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle (Francia)”.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Artículo 14, punto 2, letra a), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros y que está empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posee en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su sede — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Competencia del juez del Estado miembro de acogida para declarar la existencia de un fraude y no tener en cuenta el certificado — Artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71 — Cooperación entre instituciones competentes — Efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil — Primacía del Derecho de la Unión”.

En la resolución judicial ahora objeto de comentario, el TJUE se refiere en muchas ocasiones a su jurisprudencia anterior dictada en litigios de los que debió conocer en asuntos semejantes o con los que guarda estrecha relación en algunos de sus contenidos (27 de abril de 2017, C- 620/15; 14 de septiembre de 2017, C-168 y 169/2016;  6 de febrero de 2018, C-359/16;  6 de septiembre de 2018, C-527/16) , por lo que prestaré especial atención a algunos de sus contenidos que fueron objeto de comentario por mi parte en anteriores entradas del blog.

El abogado general, Henrik Saugmandsgaard OE, presentó sus conclusiones el 11 de julio de 2019.  En esta ocasión, con un planteamiento claramente contrario respecto a la primera y favorable a la segunda, y me parece que desde una perspectiva muy formalista que prima una determinada interpretación de la normativa comunitaria en el primer supuesto que no estoy precisamente seguro de que ayude a luchar contras la vulneración de la normativa supuestamente protegida, el TJUE no acogerá la primera conclusión y si la segunda. Estas fueron tales conclusiones, tras una argumentación muy detallada para llegar a cada una de ellas:

-- “El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, … deben interpretarse en el sentido de que el juez del Estado miembro de acogida es competente para no tener en cuenta un certificado E 101 si dispone de pruebas que acrediten que dicho certificado ha sido obtenido o invocado de forma fraudulenta. El desarrollo del diálogo entre instituciones competentes previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1992/2006, no incide en esta competencia.

-- El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que ha de observar, con arreglo a su Derecho interno, el principio del efecto vinculante de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, extraiga las consecuencias de una resolución penal incompatible con el Derecho de la Unión y condene a un empresario a indemnizar por daños y perjuicio a un trabajador por el simple hecho de que dicho empresario haya sido condenado penalmente por los mismos hechos….”

2. Entre las aportaciones doctrinales publicas sobre la materia, además de las ya referenciadas en anteriores entradas del blog, me permito destacar la de la profesora Olfa Fotinopoulou, reconocida especialista en la materia “La directiva sobredesplazamiento de trabajadores: convergencias y divergencias con losReglamentos de coordinación  de SeguridadSocial europeos”, publicado (y disponible en abierto ) en la Revista del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones (núm. 142/2019).  Reproduzco las conclusiones y remito a todas las personas interesadas a la lectura del muy interesante artículo (cerrado a 30 de septiembre de 2018).

“Como se ha querido mostrar en este trabajo, la interacción existente entre los bloques normativos que regulan el Ius desde la perspectiva laboral y de seguridad social (y también del Forum) aplicables a los trabajadores móviles y, en particular, a los trabajadores desplazados es una realidad, a pesar de sus limitaciones, incontestable. En particular, esta vinculación se ha venido manifestando con respecto a los intentos por incorporar un límite temporal -idéntico primero y similar, después- al contenido en el Reglamento de coordinación de sistemas de seguridad social, finalmente frustrado. Por su parte, y con posterioridad se analiza esta misma interrelación con respecto a los trabajadores que prestan servicios en distintos sectores del transporte como el caso del transporte por carretera y aéreo, donde se pone de manifiesto las dificultades que existen para interpretar las normas generales de aplicación sobre el Ius (Roma I y Directiva 96/71/CE), máxime cuando se trata de supuestos de trabajadores en itinerancia, de tal manera que parece difícil presumir la existencia de un verdadero desplazamiento de trabajadores en estos supuestos. Quizá, y a modo de reflexión general, sería oportuno debatir y detenerse sobre si la existencia de varios bloques normativos con objetivos y con parámetros distintos a la hora de discernir la habitualidad y/o temporalidad en la prestación de servicios es lo más adecuado o no para resolver los problemas que plantea el desplazamiento temporal de trabajadores o la movilidad de trabajadores más ampliamente, así como si las intervenciones interpretativas que sobre aquéllas realiza el TJUE orientadas a hacerlas converger pueda responder a un intento por acabar con dicha atomización”.

3.  De los muy extensos datos fácticos disponible en la resolución judicial tenemos conocimiento de que el conflicto jurídico se inicio ya hace muchos años, el 28 de mayo de 2008, cuando la Inspección de trabajo francesa en materia de transportes levantó acta de infracción contra la compañía aérea Vueling por trabajo encubierto. La tesis de la IT era que la empresa había incumplido la normativa francesa al no haber dado de ata en la Seguridad Social gala a todo el personal que prestaba servicios para la misma en el aeropuerto de Roissy — Charles de Gaulle, donde disponía de una base de operaciones tal como se conceptúa en la Ley de la Aviación Civil. De sus investigaciones, la IT concluyó que aquellos trabajadores que la empresa consideraba como desplazados, desde España a Francia para prestar su actividad y que disponían de certificados E 101 “expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social de Cornellà de Llobregat (Barcelona)” no eran tales y por ello la empresa estaba actuando fraudulentamente. A los efectos del presente comentario me interesa resaltar que en el apartado 21 se recoge que “en lo que concierne a la circunstancia de que dichos trabajadores disponían de un certificado E 101, la inspección de trabajo consideró que, si bien dicho documento generaba una presunción de afiliación, no demostraba la validez del recurso al mecanismo del desplazamiento”.

A partir de la actuación, y sanción, de la IT se iniciaron una serie de litigios en sede judicial, tanto en sede administrativa como penal, llegando hasta el Tribunal Supremo (sentencia de 11 de marzo de 2014) que confirmó la sentencia penal del tribunal de apelación y sostuvo que “Vueling no podía invocar los certificados E 101 para demostrar la conformidad a Derecho de los desplazamientos controvertidos y prohibir a un juez nacional que declarase que se habían infringido intencionadamente las disposiciones legales francesas”.  En el mientras tanto, y ya comprobarán cuanto tiempo se alargó en el tiempo el conflicto, el Organismo de recaudación de cotizaciones a la seguridad social y de prestaciones familiares de Seine-et-Marne, comunicó los hechos a la institución española que había expedido los certificados E 101 controvertidos y pidió que fueran anulados, siendo adoptada tal decisión anulatoria el 17 de abril de 2014. Tras varias idas y venidas de índole administrativa y judicial, el asunto llegó nuevamente al tribunal de primera instancia que había conocido inicialmente del litigio, que manifestó, en la resolución de remisión al TJUE, que le suscitaba dudas si debía reconocerse efecto vinculante a los certificados E 101 cuando los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados habían condenado, como así ocurría en el conflicto en cuestión, al empresario por delito de trabajo encubierto, y planteó al TJUE estas cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Los efectos que se derivan del certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social siga siendo aplicable a la situación del trabajador por cuenta ajena, con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 bis, punto 1 bis, del [Reglamento n.º 574/72], deben mantenerse incluso cuando dicho certificado haya sido obtenido como consecuencia de un fraude o de un abuso de Derecho, constatado en sentencia firme por un tribunal del Estado miembro en el que el trabajador desarrolla o debe desarrollar su actividad?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿la expedición de los certificados E 101 impide que las personas perjudicadas por el comportamiento del empresario autor del fraude obtengan reparación del perjuicio sufrido, sin que la acción de responsabilidad ejercida contra el empresario impugne la afiliación de los trabajadores a los regímenes designados por el certificado E 101?»

En la segunda cuestión prejudicial, consecuencia de un litigio iniciado por un trabajador copiloto, por entender que debía serle aplicada la normativa francesa y no la española, por considerar que la empresa había actuado de manera fraudulenta al considerarle como un trabajador desplazado, la primera pregunta que formula el Tribunal Supremo francés al TJUE es la siguiente: “¿La interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia [de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C‑620/15, EU:C:2017:309] al artículo 14, [punto] 2, letra a), del Reglamento [n.º 1408/71], se aplica a un litigio relativo al delito de trabajo encubierto, en el que los certificados E 101 se han expedido en virtud del artículo 14, [punto] 1, letra a), [de dicho Reglamento], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del [Reglamento n.º 574/72], a pesar de que la situación estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, [punto] 2, letra a), inciso i), [del Reglamento n.º 1408/71], para trabajadores por cuenta ajena que ejercen su actividad en el territorio del Estado miembro del que son nacionales y en el que la empresa de transporte aéreo establecida en otro Estado miembro posee una sucursal, y que la simple lectura del certificado E 101 que menciona un aeropuerto como lugar de actividad del trabajador por cuenta ajena y una empresa aérea como empleador permitía deducir que había sido obtenido de forma fraudulenta?”.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera se cita el título II del Reglamento n.º 1408/71, titulado «Determinación de la legislación aplicable», y más concretamente los arts. 13.1 y 2 (normas generales) y 14 (“Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena). También, y con importancia relevante para la resolución adoptada en la primera cuestión prejudicial planteada, el Reglamento núm. 1408/71, arts. 80 (composición y funcionamiento de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes) y 84 bis (relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el Reglamento) cuyo apartado 3 dispone que “En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión Administrativa”. Las modificaciones operadas en ambas normas por Reglamentos posteriores no afectaron a la esencia de las disposiciones citadas.

También es referenciado el Reglamento núm. 574/72, si bien lo es para resaltar su derogación posterior, a partir de 1 de mayo de 2010, por el Reglamento (CE) n.º 987/2009. Por la importancia que también tiene el art. 5 para la resolución de la primera cuestión prejudicial planteada, de acuerdo a la interpretación efectuada por el TJUE, reproduzco su contenido: “1.      Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos. 2.      En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará. 3.      De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento. 4.      A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada”.

De la normativa francesa, se cita, en la versión aplicable en el momento en que se suscitó el conflicto, los arts. L-1262-3  y 8221-3 del Código deTrabajo, siendo el segundo el que define qué debe entenderse  por “trabajo encubierto mediante ocultación de actividad”, que incluye que “no haya realizado las declaraciones preceptivas a los organismos de seguridad social o a la administración tributaria en virtud de las disposiciones legales en vigor”.   También es mencionado el Código de Aviación Civil, cuyo art. R 330-2-1 dispone la aplicación de la legislación laboral (primer precepto antes citado) a las empresas de transporte aéreo “en relación con sus bases de operaciones situadas en territorio francés”, y define estas como “… un conjunto de locales o de infraestructuras desde los que una empresa ejerce de manera estable, habitual y continua una actividad de transporte aéreo con empleados que tienen en ella el centro efectivo de su actividad profesional. A efectos de las disposiciones anteriores, el centro de la actividad profesional de un empleado es el lugar en el que, de forma habitual, trabaja o aquel en el que comienza su actividad y al que regresa tras haber finalizado su misión”.

5. Centremos pues la cuestión a debate que motiva el comentario, que es perfectamente definida en el apartado 48 de la sentencia, cuál es si el Estado miembro de acogida de los trabajadores desplazados desde otro Estado puede no tener en cuenta, más exactamente sus órganos judiciales, los certificados E-101 expedidos por la autoridad competente del Estado desde el que, presuntamente, son desplazados los trabajadores. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia “los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 574/72 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conocen de un procedimiento judicial iniciado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados E 101 expedidos, en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, respecto de trabajadores que ejercen sus actividades en ese Estado miembro pueden no tener en cuenta dichos certificados”.  

A mi parecer, la sentencia es primeramente un muy amplio recordatorio de la jurisprudencia anterior sobre la misma materia, y en segundo lugar un reforzamiento intenso de la obligación de actuar de forma coordinada los Estados miembros para evitar la ruptura del principio general de aplicación de la legislación de Seguridad Social de un solo Estado miembro como regla general, relegando en esta ocasión, al menos a mi parecer, a un segundo plano, la valoración de todas las irregularidades constatadas por las autoridades administrativas y judiciales francesas, así como también el hecho de la más que acusada lentitud de las autoridades administrativas españolas para responder la petición formulada por la francesa a efectos de anular los certificados E-101 por no darse el supuesto de estar en presencia de trabajadores auténticamente desplazados.

La doctrina general del TJUE, tal como ya ha sido expuesta en anteriores sentencias, es que la existencia de un fraude en el cumplimiento de la normativa comunitaria en litigio requiere de dos elementos: el objetivo,  “el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener e invocar dicho certificado, establecidos en el título II del Reglamento n.º 1408/71”, y el subjetivo, “la intención de los interesados de esquivar o eludir, para obtener la ventaja vinculada a dicho certificado, sus requisitos de expedición”. Pues bien, de todos los datos fácticos disponibles en el litigio, el TJUE concluye, de manera muy razonable  y justificada a mi parecer, que las instituciones y los órganos jurisdiccionales franceses competentes “pudieron razonablemente considerar que disponían de indicios concretos que llevaban a pensar que los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales, expedidos por la institución emisora española sobre la base del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, habían sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta por Vueling, puesto que el personal de vuelo afectado estaba comprendido, en realidad, dentro del ámbito de aplicación de la regla particular establecida en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, por lo que, en consecuencia, debería haber estado sujeto al régimen de seguridad social francés”.  Pero, a partir de aquí, es cuando el TJUE aplicará de lleno y de pleno la normativa comunitaria sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social y llegará a la conclusión, contraria a la defendida por el abogado general, que no han actuado conforme a la normativa comunitaria, si bien creo que la sentencia deja un resquicio  abierto a que otro caso semejante, y en donde la actuación de las autoridades del Estado de acogida hubiera sido más diligente, se pudiera llegar a otra resolución que declarara su conformidad a la normativa comunitaria. Dejo aquí esta hipótesis apuntada. Esa manifestación negativa de cómo han actuado las autoridades administrativas y judiciales francesas se inicia a partir del apartado 61 y se extiende prácticamente hasta el fallo, con inclusión de la argumentación, semejante, con la que se da respuesta a la primera pregunta del segundo asunto, exponiendo el TJUE que la presencia de “indicios como los de los litigios principales”, que a mi parecer, y siempre partiendo de los datos fácticos disponibles son bastante mas que indicios, “no resulta suficiente, como tal, para justificar que la institución competente del Estado miembro de acogida de los trabajadores afectados o los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro declaren con carácter firme que se ha cometido un fraude y decidan no tener en cuenta los certificados E 101 en cuestión”. 

6. Desde el apartado 61 al 82, inclusive, la sentencia es el recordatorio de la jurisprudencia anterior, poniendo el acento en la importancia de la coordinación administrativa entre los Estados miembros, y la necesidad de evitar la aplicación de más de un régimen de Seguridad Social a los trabajadores afectados, acudiendo ahora a una lejana sentencia de 26 de enero de 2006 (asunto C-2/05) para recordar que ello supondría la vulneración del principio de unicidad de la legislación aplicable “y menoscabaría la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, la seguridad jurídica”. Por ello, me permito ahora recordar, antes de volver a los dos litigios resueltos en la sentencia de 2 de abril, algunas de mis aportaciones anteriores sobre la temática objeto del presente comentario.

A)  Sentencia de 27 de abril de 2017 (asunto C-620/15). Versa sobre el valor del certificado E-101 para trabajadores desplazados, su fuerza probatoria y los límites establecidos a las autoridades nacionales del país de acogida para cuestionar la validez de dicho documento. 

Dicha sentencia establece límites al control de la regularidad del trabajador desplazado, o más exactamente para saber si estamos en presencia de un trabajador que tiene la consideración de tal. El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada sosteniendo que “l artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72 debe interpretarse en el sentido de que el certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro en el que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71”. Un artículo del diario francés Le Monde, publicado el mismo día de hacerse pública la sentencia, y en el que se recogen manifestaciones muy críticas de cualificados funcionarios franceses sobre aquella, tiene un título que deja claramente entrever su contenido: ““Travailleurs détachés: la lutte contre les abus rendue plus difficile”.  


B) Sentenciade 14 de septiembre de 2017 (asuntos C-168/16 y 169/16). Versa sobre el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo 

“La sentencia es un excelente ejemplo de la estrecha relación que une a diferentes ramas del ordenamiento jurídico, y es una prueba más de la necesidad de tener presente que es muy difícil, por poner el ejemplo de la disciplina que imparto, explicar qué es y cómo se aplica el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sin tomar en consideración su interrelación con otras ramas. Repárese en que el “caso Ryanair” implica principalmente al Derecho Internacional Privado y al Derecho de la UE, pero tiene igualmente amplias implicaciones para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto que fija los criterios para determinar qué tribunales laborales son competentes para conocer de los litigios del personal de vuelo de dicha compañía, contratado con arreglo a la normativa irlandesa pero que en realidad inicia y concluye sus servicios regulares en una población belga.

… La cuestión prejudicial planteada, que va precedida de unas muy amplias consideraciones previas sobre la exigencia de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica en materia de competencia judicial y de resoluciones judiciales, las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, las especificidades propias del litigio, el criterio de “base” y la doctrina del TJUE, es la siguiente:

“¿puede interpretarse el concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, mencionado en el artículo 19, punto 2, del Reglamento [Bruselas I], considerándolo asimilable al concepto de “base”, definido en el anexo III del Reglamento nº 3922/91 como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”, y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de vuelo de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión dedicada al transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión deducido de la “base”, entendida como “centro efectivo de la relación laboral” en la medida en que el trabajador comienza en ella sistemáticamente su jornada de trabajo y la termina en ese lugar, organizando en ella su trabajo cotidiano, y cerca de la cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?”.


.. Una vez analizada la normativa internacional y europea aplicable, y examinados con la debida atención todos los datos fácticos de los litigios en juego, aportados por los tribunales belgas, la Sala, que responderá conjuntamente a las dos cuestiones prejudiciales, centra con prontitud la cuestión a debate planteada, cuál es “en esencia, si, en caso de acciones ejercitadas por trabajadores miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento Bruselas I, es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento n.º 3922/91”.


El TJUE falla considerando que el art. 19.2 del Reglamento núm. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, “en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido de anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.º 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”.

.. ¿Qué debe entenderse por “lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo? a los efectos del art. 19.2 a) del Reglamento Bruselas I? Acudiendo a su jurisprudencia, el TJUE pone de manifiesto que debe interpretarse en un sentido amplio “el criterio del Estado miembro” en el que se desempeñe con habitualidad el trabajo, y que cuando se prestan servicios en más de un Estado deberá aplicarse la regla que permita acudir a los tribunales del Estado con el que el litigio tiene “el punto de conexión más significativo”, considerándose como tal el lugar “en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial sus obligaciones con la empresa”.


Partiendo de esta tesis, el TJUE recuerda, como asimismo hizo el abogado general en sus conclusiones, que para determinar dicho lugar el tribunal nacional “debe basarse en un conjunto de indicios”, tanto para acercarse a la realidad concreta del litigio en cuestión como también, y desde la perspectiva de la protección del trabajador como parte más débil de la relación laboral, para evitar que ese concepto “se vea instrumentalizado o contribuya a la práctica de estrategias de elusión de obligaciones”. ..


Por consiguiente, los indicios acuñados por el TJUE en su jurisprudencia anterior, y a los que me he referido en mi explicación, tienen innegable importancia para poder determinar, tal como se declara en el fallo, el lugar en el que el trabajador “desempeñare habitualmente el trabajo”. Sólo desaparecería la relevancia de la base si en los casos en cuestión, o en otros litigios que pudieran suscitarse en parecidos términos, se pusieran de manifiesto “unos vínculos de conexión más estrechos con el lugar de trabajo distinto de esta base”, inexistentes en estos casos enjuiciados.


C) Sentencia de 6 de febrero de 2018(asunto C-359/16). Versa sobre el control de las obligaciones en materia de Seguridad Social de las empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE” y de si estamos en presencia de actuaciones fraudulentas (“empresas buzón”) sobre el certificado E101 (A1). 

“El litigio es resuelto por el TJUE recordando ampliamente su consolidada doctrina sobre la coordinación de los regímenes de Seguridad Social y los requisitos requeridos para que una empresa que desplaza a sus trabajadores a otro Estado mantenga la afiliación al régimen de Seguridad Social del Estado en el que prestan habitualmente sus servicios.


…aquí se inicia la parte más relevante a efectos jurisprudenciales de la sentencia, las actuaciones fraudulentas y abusivas llevadas a cabo por empresas no pueden encontrar cobertura jurídica en normas comunitarias hasta llegar al punto de que un certificado E101 o A1 mantuviera su valor aun cuando hubiera sido obtenido de manera no conforme a derecho. Llegados a este punto, el TJUE recuerda su doctrina jurisprudencial consistente en que la prohibición del fraude y del abuso de derecho “constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar. En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión”.


¿Cuáles son los requisitos requeridos para que podamos hablar de una actuación fraudulenta y abusiva? Refiriéndose al caso concreto enjuiciado, el TJUE requiere en primer lugar un elemento objetivo, cuál sería “el incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener e invocar un certificado E 101 establecidos en el título II del Reglamento n.º 1408/71”, y en segundo término un requisito subjetivo, que no será otro que “la intención de los interesados de esquivar o eludir, para obtener la ventaja vinculada a dicho certificado, sus requisitos de expedición”. En definitiva, concluye en este punto el TJUE, la obtención fraudulenta de un certificado E 101 “puede derivarse de una acción voluntaria, como la presentación equívoca de la situación real del trabajador desplazado o de la empresa que lo desplaza, o de una omisión voluntaria, como el hecho de no presentar información pertinente con la intención de eludir los requisitos de aplicación del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71”..


Dado que el principio de cooperación leal es predicable, y exigible, para los dos Estados implicados, será el desplazante el que deberá proceder a la revisión de sus actuaciones, a fin y efecto de concluir en el mantenimiento del certificado E101/A1 o bien proceder a su retirada. Dicha revisión debe hacerse en un plazo razonable y habiendo entrado a valorar, y por consiguiente a motivar su nueva decisión, todas las alegaciones formuladas por el Estado de acogida del trabajador.


… Se trata de una importante sentencia que deja un margen de actuación a las autoridades judiciales nacionales, cuando existan sólidas pruebas para ello, de no tomar en consideración certificados emitidos en otro Estado, en materia de Seguridad Social, de forma fraudulenta, sin que se ponga en cuestión el valor general vinculante del certificado que debe emitirse para facilitar la coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social… ”


D) También es de interés la sentencia de 6 de julio de 2018 (asunto C.356/15), que tiene un detallado comentario en el artículo de la profesora Olga Fotinopoulou y del magistrado Jaime Segalés “A vueltas con el desplazamiento temporal detrabajadores y la lucha contra el fraude”   , publicado en el blog labourtotheleft.blogspot.com

Parece que tristemente se ha hecho realidad la hipotesis planteada en el artículo de que “esta sentencia nos lleva a considerar que la sentencia Altun y otros, Asunto C-359/16, de 6 de febrero de 2018, que había abierto una pequeña brecha en esta materia, al establecer la posibilidad de que el certificado A1 no vinculara al Estado de acogida en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales de dicho país constatarán que éste se había obtenido fraudulentamente, se pueda considerar como un espejismo”. No se han cubierto en modo alguno los deseos manifestados por la autora y el autor, que esperaban que cuando el TJUE se pronunciara sobre el litigio que ha dado lugar a la sentencia de 2 de abril, distinguiera “entre las autoridades que pueden examinar la existencia de fraude en la emisión del certificado A1, dado que no parece lo mismo que se constate dicho fraude en sede judicial y en sentencia firme o que éste sea advertido por una institución pública de seguridad social o un inspector cualquiera. En otro caso, estaremos abocados a seguir hablando de dumping social en el seno de la UE, situación ésta difícilmente reconducible a través de una Directiva, como la del año 2018, que ha tardado muchos años en ser adoptada…”


E) Sentenciade 6 de septiembre de 2018 (asunto C-527/16). Versa nuevamente sobre el control de las obligaciones en materia de Seguridad Social de las empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE y el valor jurídico vinculante del certificado A1.


“El conflicto se suscita entre instituciones austriacas y una empresa húngara, y versa sobre una materia que ya fue objeto de detallada atención en anteriores sentencias del TJUE, obviamente con la diferencia de los Estados, instituciones y empresas implicadas. Se trata de determinar cuál es la legislación de Seguridad Social aplicable a personas que son enviadas a trabajar a un país (ahora, Austria) en el marco de un acuerdo celebrado entre dos empresas, una domiciliada en el país al que son desplazados los trabajadores (Austria) y otra en donde prestan habitualmente sus servicios (Hungría).

 
… Con prontitud centra el TJUE la cuestión a dar respuesta que deriva de la primera pregunta, esto es si los certificados AI expedidos por la institución competente del Estado miembro, en el que prestan servicios regularmente los trabajadores desplazados, vinculan no solo a las instituciones del Estado al que aquellos han sido desplazados sino también a los tribunales de dicho Estado.


La duda suscitada al TS austriaco, por referirse la norma comunitaria  a las “instituciones” de Estados en los que no se haya emitido, sin mención explícita de los “tribunales”, es resuelta por el TJUE en el sentido amplio, es decir considerar que la vinculación es tanto para las “instituciones” como para los “tribunales” del Estado al que han sido desplazados los trabajadores, acudiendo tanto a una consolidada jurisprudencia sobre la eficacia vinculante a todos los efectos del certificado anteriormente vigente (E101) y la competencia exclusiva de la institución emisora “en cuanto a la apreciación de la validez de dicho certificado”, en el bien entendido que de la dicción de la norma respecto a que los certificados serán válidos mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que se hayan emitido, cabe razonablemente deducir, según el TJUE, que “en principio solo las autoridades y los tribunales del Estado miembro que los hubiera expedido podrán, si procede, retirar o invalidar los certificados A1”.


El TJUE manifiesta que, salvo en caso en fraude de ley y abuso de derecho, “si la institución nacional competente puede conseguir, recurriendo ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida del trabajador desplazado del que depende, que se declare la invalidez de un certificado A1, quedaría en entredicho el sistema basado en la cooperación leal entre las instituciones competentes de los Estados miembros”.


Las respuestas a la segunda pregunta formulada pasan por determinar el valor jurídico que tenga la elevación del asunto litigioso, por parte de ambos Estados, a la Comisión Administrativa y por la resolución de esta de que los certificados habían sido emitidos indebidamente y procedía por ello su retirada.

El TJUE comprueba que efectivamente esa fue la decisión adoptada por la Comisión Administrativa en su dictamen de 9 de mayo de 2016, y que la Comisión aprobó tal Dictamen en su reunión de 20 y 21 de junio, pero al mismo tiempo también constata que no hay discrepancia sobre que los certificados cuestionados “no han sido retirados por la institución húngara competente ni invalidados por los tribunales húngaros”. Es en este punto cuando el TJUE procede a analizar con detalle las funciones y competencias de la Comisión Administrativa tal como están recogidas en el art. 72 del Reglamento núm. 883/2004, subrayando su tarea fundamental de intentar conciliar las divergentes posturas de dos Estados miembros, de tal forma que no tienen funciones ejecutivas de aplicación de lo acordado en sus dictámenes, quedando abierta la puerta al Estado discrepante, y sin perjuicio de las vías jurisdiccionales internas, de interponer un recurso por incumplimiento al amparo del art. 259 TFUE (“Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados”). 


Por consiguiente, la respuesta a la primera parte de la segunda pregunta es sustancialmente la misma que a la anterior, esto es el valor vinculante de los certificados “mientras no sean retirado o invalidados por el Estado miembro en que se hayan emitido”.


7. Regreso a la sentencia de 2 de abril de este año, y más exactamente a la parte final en la que da respuesta, en los términos que ya he ido apuntando, a las preguntas de la primera cuestión prejudicial y a la primera de la planteada en la segunda.

Parte el TJUE de que de los autos que obran en su poder, la sentencia del Tribunal de Apelación de París “corroboró, mediante su sentencia de 31 de enero de 2012, la existencia de un fraude y no tuvo en cuenta los certificados E 101 controvertidos en los litigios principales antes de que hubiera sido iniciado el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, del Reglamento 1408/71 —y, a partir del 1 de mayo de 2010, en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.º 883/2004, cuyas modalidades de aplicación se precisan en el artículo 5 del Reglamento n.º 987/2009—, y sin siquiera indagar, con carácter previo, si se había iniciado el referido procedimiento para que la institución emisora española pudiera volver a examinar y, en su caso, anular o retirar dichos certificados”, y que el  organismo de recaudación de cotizaciones a la seguridad social y de prestaciones familiares tardó casi cuatro años en remitir su petición a la Administración española de Seguridad Social (4 de abril de 2012) y que lo hizo, además, después de haberse dictado la sentencia antes citada.

Hubiera podido el TJUE decantarse por una interpretación más flexible de la normativa, en cuanto que cuanto el TS francés dictó su sentencia, confirmatoria de la de apelación, ya se había iniciado el intercambio de tramitación administrativa entre las administraciones competentes francesa y española, pero no opta por esta vía, ya que aquello que considera relevante es que la sentencia del TS se dictó  “sin informarse acerca del estado del diálogo iniciado entre la institución emisora española y la institución francesa competente, y sin esperar al resultado de dicho procedimiento”.

Más argumentos a favor de la flexibilidad interpretativa hubiera podido aducir el TJUE si se repara en que la Administración española tardó más de dos años en responder a la petición de anulación de los certificados E-2010, y que además lo hizo en sentido afirmativo, pero nuevamente opta por otra vía, cual es ahora la de considerar que prevalece la tardanza con que la autoridad francesa formuló la petición, que ya sabemos que fue de casi cuatro años.  

En definitiva, la sentencia no avanza a mi parecer en la línea de una cierta flexibilidad en la aplicación de la normativa comunitaria de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, ya que sigue restringiendo en gran medida la actuación de las autoridades del Estado de acogida de los presuntos trabajadores desplazados a los efectos de que se pueda constatar la existencia de una actuación contraria a la normativa comunitaria y que puede incardinarse claramente dentro de medidas de dumping social. Bien es cierto, lo reitero, que no se cierra totalmente la puerta, aunque el resquicio entreabierto es bastante pequeño: los órganos jurisdiccionales que conocen de un litigio como el que se ha dado en la sentencia objeto de mi comentario, sólo podrán que se ha cometido un fraude y no tener en cuenta los certificados emitidos por la autoridad del Estado desde el que se desplaza el personal,  “después de haber comprobado:

‐      por un lado, que se ha iniciado sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 84 bis, apartado 3, de dicho Reglamento y que se ha dado así la oportunidad a la institución competente del Estado miembro de emisión de revisar la procedencia de la expedición de dichos certificados a la luz de la información concreta aportada por la institución competente del Estado miembro de acogida que lleva a considerar que dichos certificados han sido obtenidos o invocados de manera fraudulenta, y

‐      por otro lado, que la institución competente del Estado miembro de emisión no ha procedido a tal revisión y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre esa información, anulando o retirando, en su caso, los certificados controvertidos”. 

Buena lectura.

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